PRESENTACIÓN
Nuevamente, al hacer balance de este año 2.000, tenemos que hacer referencia y denunciar la vulneración de los derechos humanos más básicos de decenas de vascos en el Estado español.
Un año más, nos vemos obligados a dejar al descubierto la brutalidad policial y la impunidad con la que se practican la tortura y los malos tratos en centros de detención de todos y cada uno de los cuerpos policiales que operan en Euskal Herria..
Las páginas de este informe nos acercan a aquellos casos concretos y particulares en los que se relatan vivencias desgarradoras y situaciones insuperables contadas por las víctimas de esta lacra, que lejos de estar erradicadas o desterradas de la práctica policial, continúan siendo instrumento de aplicación sistemática a detenidos por motivos políticos. Es más, resulta una burla demasiado grotesca que se pretenda vender a la sociedad, desde instancias institucionales, la imagen de que este tipo de violencia permanente contra la ciudadanía vasca, de que la tortura, no existe y de que hay métodos de control más que suficientes para evitarla.
Así pues, nos internaremos en este mundo de privación de garantías y de vulneración de derechos presentando las brutales vivencias, las expresiones de violencia que han sufrido 76 ciudadanas y ciudadanos vascos a lo largo del pasado año 2.000. Muchos otros testimonios se perderán para siempre por el camino, por el trauma o el miedo insuperable que deja el sufrir semejante episodio en la vida del ser humano y le obliga a guardar silencio.
Los testimonios que aquí aparecen son fragmentos de lo relatado al TAT por las propias víctimas de malos tratos, suprimiendo comentarios o vivencias personales, con el fin de hacerlos más manejables y fáciles de analizar. Se añaden además las referencias de las denuncias interpuestas en sede judicial y el seguimiento jurídico de estas denuncias. Algunas de ellas se interpondrán en breve.
Sin duda alguna, las causas que generan la aplicación sistemática de torturas y malos tratos a los detenidos por motivación política se encuentran en la vigencia de las legislación antiterrorista, la asunción de todos los casos por la Audiencia Nacional y la falta de control, investigación y castigo a los torturadores.
La vigencia y aplicación de una legislación antiterrorista de facto a los detenidos vascos se convierte en el nudo gordiano de la cuestión. Tanto la legislación interna del Estado español como la internacional presentan una serie de disposiciones y leyes que garantizan los derechos mínimos de los detenidos.
Entre otros, los artículos 17 párrafo 3º de la Constitución de 1978 y el artículo 520 párrafo 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, garantizan el derecho del detenido a ser informado sin demora de las causas de su detención y de la acusación que contra él se formula, a guardar silencio y no declarar, a poner en conocimiento de la persona de su elección el hecho de la detención y el lugar en que se encuentra, así como el derecho a designar abogado que intervenga en todas las diligencias tanto policiales como judiciales.
Dentro de la legislación internacional, el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus párrafos 2º y 3º garantiza que toda persona detenida será informada sin demora de las causas de su detención y acusación contra ella formulada, así como su conducción sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado para funciones judiciales.
Así mismo, el artículo 10 párrafo 1 del mismo pacto obliga a tratar humanamente y con respeto a la dignidad inherente al ser humano a toda persona privada de libertad. El artículo 5 de la Convención Europea para la Protección de las Derechos Humanos en su artículo 5.2 establece que la persona detenida tiene derecho a que se le informe en el plazo más breve posible de los motivos de su detención y de cualquier acusación formulada contra ella, y el 5.3 establece que la persona detenida será conducida sin dilación a presencia del Juez. En su artículo 6, la Convención Europea establece unos derechos mínimos para la persona acusada de haber cometido un delito, entre los cuales se encuentra el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a conocer la acusación que contra esa persona se formula y el derecho a la defensa.
Continuando en el ámbito internacional, la regla 92 del Conjunto de Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Asamblea General de Naciones Unidas garantizan la comunicación inmediata por parte del acusado a su familia del hecho de que se ha producido su detención.
Sin embargo, todas estas disposiciones quedan anuladas con la aplicación de dos artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal española. Los artículos 520 bis y 527 de la mencionada ley restringen considerablemente los derechos anteriormente mencionados para los casos de "personas integradas o relacionadas con bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes". Entre otras cuestiones, se dispone la posibilidad de ampliar el periodo de detención, cuyo tope ordinario es de 72 horas, otras 48 horas más. Así mismo, da pie a que, median te autorización motivada por el Juez, se proceda a la incomunicación total del detenido, desapareciendo el derecho a la comunicación a su familia tanto del propio hecho de la detención como de su paradero, así como el derecho a designar libremente a su abogado.
Es más, las fuerzas policiales pueden proceder a incomunicar al detenido mediante el simple trámite de solicitar la incomunicación al juez, que deberá resolver sobre dicha solicitud en el plazo de 24 horas.
Como se podrá observar, la aplicación de los citados artículos entra en contradicción con los preceptos internacionales.
Esos artículos internacionales son, entre otros, el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 14 de la Convención Europea, que disponen que todos son iguales ante la ley, por tanto, el diferenciar entre persona integrada o relacionada con bandas armadas, individuos terroristas y rebeldes y el resto de la población contradice dicho precepto internacional. Más aún cuando los preceptos de diferenciación o discriminación se aplican a un sector importante de la población vasca que por sus ideas está encuadrada por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dentro de la categoría mencionada y a la que en consecuencia se le aplica esta legislación antiterrorista, con el visto bueno y la autorización de la ley, los jueces y tribunales.
La asunción por parte de la Audiencia Nacional de las competencias para poder incoar diligencias contra los detenidos políticos vascos, es otra de las razones fundamentales de la existencia de tortura.
No hay que olvidar que la existencia de este tribunal choca con el artículo 24, párrafo 4º de la Constitución española en la que se reconoce el derecho de todos al Juez ordinario predeterminado por la ley, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, y a la presunción de inocencia; y que el principio 5º del conjunto de Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura indica que toda persona tendrá derecho a ser juzgada por los tribunales de justicia ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente establecidos; de lo que se deduce que es el Juez natural, aquel del lugar de la comisión del delito, el competente para conocer e instruir la causa.
Por otro lado, y centrándonos en el plano práctico hay que destacar que los magistrados que componen este tribunal hacen reiteradamente caso omiso de las denuncias de torturas y malos tratos, llegando, incluso a pesar de las evidencias, a dar por buena la coletilla de "reúne condiciones físicas y síquicas para prestar declaración" introducida por los médicos forenses de la Audiencia Nacional en los informes que estos transmiten a los jueces antes de que se inicien las declaraciones.
Pero lo que no se ha producido es una investigación a fondo de lo que ha ocurrido en las dependencias durante el periodo de incomunicación, pese a que en la posterior declaración del detenido se haya evidenciado que su estado se debía a las torturas sufridas durante esos cinco días.
En este sentido, destacan los sistemáticos rechazos a las solicitudes de "habeas corpus" (medidas que se solicitan en un plazo no superior a las 24 horas desde que una persona ha sido arrestada, cuando las detenciones se producen con violencia o ante el temor de que se estén produciendo malos tratos al detenido) interpuestas por los abogados defensores, por parte de los jueces.
Es nula la preocupación de los jueces por verificar si en realidad las declaraciones policiales se han producido bajo torturas o no. En varias ocasiones y ante la evidencia de que a consecuencia de la incomunicación los detenidos no eran capaces de declarar dado su estado físico o psíquico los jueces han optado por decretar prisión provisional del detenido retrasando la toma de declaración hasta una vez el detenido se haya reestablecido.
Asimismo, dan por válidas declaraciones y autoinculpaciones arrancadas bajo tortura en dependencias policiales, contrariando el artículo 15 de la Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes que establece que ninguna declaración que se demuestre que ha sido hecha como resultado de torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes podrá ser invocada como prueba contra la persona involucrada ni contra ninguna otra persona en ningún procedimiento.
Si bien en muchos casos es difícil demostrar que se han sufrido torturas o malos tratos, debido al perfeccionamiento técnico que han alcanzado los interrogadores o a que en gran número de ocasiones las torturas son psicológicas, contando además con que el detenido ha estado incomunicado, hay casos evidentes de que el detenido ha sido torturado, y aun así, el Juez toma en consideración sus declaraciones policiales a la hora de, primero tomar declaración al detenido, limitándose su papel a interrogar al detenido y después dictar auto de prisión del detenido, siempre sobre la base de su declaración policial y a los elementos aportados por la policía.
Otro procedimiento que emplean últimamente mucho los magistrados de la Audiencia Nacional y que se está generalizando es la obligación que imponen a los arrestados a declarar sin la presencia de un abogado de confianza, lo que merma los escasos derechos de que dispone el detenido, ampliando su indefensión.
La no-persecución de los delitos de tortura, el nulo interés que se demuestra por parte de las autoridades españolas para investigar las denuncias interpuestas, la dilación de los pocos procesos llevados a cabo y las condenas ínfimas para los responsables de tales delitos, así como la sistemática negativa a establecer medidas de control y garantía en esos plazos de incomunicación, tal y como numerosas organizaciones e instituciones internacionales han demandado en diferentes recomendaciones conforman el tercer pilar que garantiza la existencia de la tortura.
Mención especial requiere el hecho de que los torturadores se saben impunes en la práctica de los malos tratos, sabiendo de antemano que aún en los pocos casos en que las investigaciones avancen y sean castigados, la benevolencia del sistema que les ampara y da cobertura, les ofrecerá inmediatamente el indulto y/o los recompensará con promociones y ascensos dentro de su carrera.
Tampoco podemos olvidar la implicación directa del Estado francés en cuanto a la práctica generalizada de "expulsar" del territorio francés a ciudadanos vascos que han cumplido sus penas en cárceles francesas, sorteando en fraude de ley la vía legal que sería la de la extradición bajo control judicial y encubriendo de esta forma una entrega ilegal de policía a policía. Esta práctica que aunque habitual, ha sido ya contestada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y sentenciada como ilegal por varios Tribunales Administrativos franceses, produce en consecuencia que estas ciudadanas y ciudadanos vascos sufran en centros de detención españoles y en la mayoría de los casos la aplicación de la tortura. Y las autoridades francesas lo saben y colaboran en ello. LA misma práctica la están llevando a cabo las Autoridades mexicanas, de cuyo territorio cada vez es más frecuente la entrega de ciudadanos vascos a las fuerzas policiales españolas.
Finalmente, la situación relatada no se sostendría sin la complicidad y colaboración de los medios de comunicación. La ocultación generalizada de la práctica de la tortura, en cuanto a la información de relatos y testimonios de malos tratos, el nulo interés por denunciar esta lacra, la desinformación referente a investigaciones o castigos a ejecutores...es la práctica habitual de la mayoría de las empresas de información de masas. Mas aún, la defensa a ultranza de la actividad policial represiva como método de erradicar el problema político que vive Euskal Herria es la línea editorial elegida por periódicos, radios y cadenas televisivas para dar tratamiento periodístico a este tema, ofreciendo, en definitiva, cobertura total a este tipo de prácticas.
Euskal Herria, 4 de Enero de 2000
